17.07.2012 14:46

decreto 611/80

 

DECRETO 611/80

Fecha 16/06/2006

 

 

Decreto No. 611/980
Visto. las diversas posiciones doctrinarias acerca del alcance del derecho positivo vigente en relación con la posibilidad de realización y eventual pago de las horas suplementarias de trabajo, cumplidas por el personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.
Resultando: I) Que la falta de claridad normativa aparece como la causa directa de dicha situación, habida cuenta de la indefinición en que permanecen algunas situaciones que se producen en la realidad práctica.
II) Que, mientras por un lado, se establece para determinadas categorías de empleados la ilimitación absoluta de horarios de trabajo, por otro lado, se omite todo pronunciamiento sobre el derecho a percibir paga o recargos por concepto de horas suplementarias de trabajo, lo cual obliga a elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales que, con fundamentos igualmente serios, llegan a conclusiones opuestas.
Considerando: I) Que corresponde dar solución reglamentaria a la situación planteada, sobre la base de:
a) Que la limitación del horario de trabajo deberá alcanzar aun al personal superior; y
b) Que dichos empleados no tendrán derecho a percibir cantidad alguna por concepto de horas suplementarias de trabajo;
II) Que debiendo modificarse la Reglamentación vigente, corresponde revisar también las situaciones alcanzadas por las disposiciones que se derogan;
III) Que por otra parte y habida cuenta que la debida claridad normativa impone la sanción de derogaciones expresas, deberán incluirse en el articulado menciones específicas a los empleados de aquellas actividades que, como la rural y la doméstica no sufren modificaciones,
Atento: a las razones expuestas,

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1.- No se hallan comprendidos en la limitación de horarios de trabajo:
1) Los empleados de establecimientos rurales, a excepción de aquellos a los que se les fije por leyes especiales.
2) Los empleados del servicio doméstico particular.
3) El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios.
4) Los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización que, en calidad de tales cumplan tareas en establecimientos industriales, comerciales y de servicios.
5) Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e investigadores de cobranzas que realicen sus tareas fuera del establecimiento.
Artículo 2.- Se considera personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección.

Artículo 3.- Los empleados mencionados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1 de este decreto, no podrán realizar, en ningún caso, jornadas de trabajo que superen el límite máximo que lícitamente pueda cumplirse en la actividad a la que pertenecen, no teniendo derecho a percibir cantidad alguna por concepto de horas suplementarias.
Artículo 4.- Se entiende por límite máximo lícito, el horario legalmente fijado para la actividad, más la extensión del mismo autorizada por las Reglamentaciones vigentes y toda otra que fuera concedida por la autoridad competente.
Artículo 5.- Deróganse los artículos 1, 4 y 5 del decreto de 29 de octubre de 1957 y artículo 7 del decreto de 31 de enero de 1957 en la redacción dada por el artículo 1 del decreto de 19 de julio de 1957.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

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